En el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 se observa que la propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron. De igual forma, el inciso segundo de esta disposición determina, que si bien los prestadores se encuentran habilitados para realizar las labores propias del mantenimiento o reposición de las redes cuando ello sea necesario para garantizar el servicio, lo cierto es que no pueden disponer de las mismas cuando estas sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, pues para ello requieren de su consentimiento.