Los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán condonar los intereses de mora, toda vez que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece el cobro -por dicho concepto- como una facultad y no como una obligación. Es decir, el prestador tiene la potestad de decidir si al momento de llevar a cabo el cobro de los valores facturados y no pagados por los usuarios, descuenta o no los intereses moratorios.