que, cómo se advirtió líneas atrás, el hecho generador del impuesto es ser usuario receptor del servicio de alumbrado público, entendiendo que los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes inmuebles en el municipio «representan una forma concreta de uso potencial del servicio de alumbrado público, pues, a fin de cuentas, también son usuarios potenciales de ese servicio en la medida en que se benefician de la iluminación de los predios de los que son poseedores o tenedores».
“La Sala encuentra de utilidad, para efectos de desatar el mencionado cargo, aludir a la sentencia precitada 26 de junio de 2020 en la que, aunque no se abordó el mismo motivo de inconformidad que aquí se desata, si se consignaron distintas reflexiones en torno a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto sobre el alumbrado público, no existe violación de la ley o de la jurisprudencia puesto que los patrimonios autónomos, a través de la administración de bienes en el respectivo municipio y frente a los cuales se configure el hecho generador del tributo de alumbrado público ─siguiendo las reglas que permiten identificar a los usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público fijadas en la sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019─, podrían ser tenidos como sujetos pasivos del mismo”.