La Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del criterio de decisión a reiterar: que el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, establece las reglas de sujeción al ICA de los ingresos obtenidos en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma indica que estos se gravarán en el municipio en que esté ubicado el usuario final. Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 1.º a 3.º contienen una serie de reglas especiales para las actividades complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En concreto, la generación de energía eléctrica se grava «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981», a su vez, esta norma circunscribe el aspecto espacial del hecho generador del tributo a la jurisdicción municipal en donde se encuentre ubicada la central de energía. Así las cosas, mediante el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, el legislador reafirmó que la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras de la misma, «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981»
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