en toda el área de la jurisdicción del municipio de Restrepo ─artículo 2° numeral 3°─ lo cual no puede ser entendido como hecho generador del tributo, puesto que no resulta posible identificar la condición de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público ─y ello correspondería, como lo indicó la primera instancia, al hecho imponible─.
La Sala indicó que determinar las reglas que identifican a los usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público, a saber: I) ser usuario del servicio público domiciliario de energía; II) ser propietario, poseedor, tenedor o usuarios de bienes inmuebles; III) ser propietario, poseedor o usufructuario de subestaciones de energía eléctrica ─siempre y cuando tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sea beneficiario potencial del servicio de alumbrado público─, y iv) ser ejecutor de actividades económicas en la jurisdicción del municipio de Restrepo ─el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre alumbrado público─. Tales reglas han sido tenidas como referentes válidos para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público por su relación ínsita con el hecho generador. Lo expuesto permite afirmar que el acuerdo acusado, contrario a lo afirmado por el apelante, no estableció de manera indeterminada el hecho generador del tributo.