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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al ICA en la comercialización de energía eléctrica, por parte de empresas generadoras

Escrito por  May 24, 2021

“De un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada,

caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997”.  la prestación de este tipo de servicios causará el ICA en el municipio donde se ubique el usuario final. “Pero, además de esta regla general, también existen unas disposiciones especiales sobre la acusación del tributo para las actividades de I) generación, II) transmisión y conexión y III) compraventa de energía eléctrica.  Respecto de la actividad de generación, que es la realizada por la demandante, la norma bajo análisis dispone que se gravará «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981». La norma a la cual se remite señala que el ICA se causa en el municipio donde esté ubicada la central generadora, en consideración a los kilovatios instalados”. 

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Modificado por última vez en Lunes, 24 Mayo 2021 12:10