“Con base en lo dispuesto en los artículos 1742 del Código Civil y 141, inciso final, de la Ley 1437 de 2011, la referida atribución judicial se activa siempre que se consoliden las premisas que dan lugar a su ejercicio excepcional, las cuales se concretan en: (I) que el vicio que estructura la causal de nulidad sea palmario; (II) que el contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones; (III) que al proceso hayan concurrido las partes del contrato o sus causahabientes; (IV) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria”.