“En segundo lugar, al revisar el contenido del acto advierte la Sala que, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° que hace referencia específica a los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales, a los cuales se establece que continuarán con el calendario académico de acuerdo con sus condiciones laborales, la medida de la semana de receso estudiantil no distingue entre los tipos de centros educativos, ni mucho menos en las condiciones socio económicas de la población estudiantil a la que aplica el acto acusado. Es decir, salvo la excepción prevista, no se reconocen consecuencias jurídicas diferentes a los centros educativos y a la población estudiantil. Por lo que, se reitera, el supuesto planteado por el demandante no pasa de ser una apreciación subjetiva sobre un presunto efecto jurídico y social del acto acusado. En consecuencia, no advierte la Sala que el acto acusado vulnere el derecho a la igualdad en sus diferentes dimensiones, pues la norma cuestionada reglamenta de manera transversal una situación aplicable a los centros educativos preescolar, básica y media sin distinguir entre niveles sociales o económicos, es decir, otorga un tratamiento igualitario.”.