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Sala de Consulta del CE respondió al DAFP qué actos administrativos puede firmar de manera directa el presidente de la República, sin la concurrencia de los ministros de despacho o directores de departamento administrativo

Escrito por  Dic 27, 2023

A esta y otras preguntas, la Sala respondió de la siguiente manera: “no necesitan de la firma del correspondiente ministro o director del departamento administrativo, las siguientes actuaciones del presidente de la República por tratarse de actos en los que actúa como suprema autoridad administrativa: I) Nombrar y separar libremente a los ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos (núm. 1). II) Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley (núm. 13). III) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (núm. 14). IV) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley (núm. 15)”.

“V) Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley (núm. 16). vi) Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos (núm. 17). VII) Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros (núm. 18). VIII) Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173 (núm. 19). IX) Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes (núm. 20). X) Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley (núm. 21). XI) Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (núm. 22). XII) Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley (núm. 23). XIII) Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”.

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Modificado por última vez en Martes, 26 Diciembre 2023 20:47