indebida. “[H]ay lugar a anular parcialmente los actos administrativos demandados, únicamente en tanto ordenaron hacer efectivo el amparo de anticipo en contra de la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA. En el artículo tercero de la Resolución número 175103 por medio de la cual EPM declaró la caducidad del contrato se ordenó “hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, el amparo de cumplimiento y los amparos de anticipo y pago de salarios y prestaciones si fuere necesario”. El Decreto 679 de 1994, vigente para la época de los hechos, reglamentó los amparos que debía contener la garantía única de cumplimiento de los contratos en favor de entidades estatales. En ese marco normativo y fáctico, es claro que la garantía otorgada por Suramericana SA, en el amparo de anticipo, cubría a la entidad contra el uso o apropiación indebida del anticipo, en similares términos al reglamento de la época, pero no amparaba su “no amortización”; sin embargo, en la liquidación unilateral del contrato EPM ordenó al contratista devolver el anticipo no amortizado y, en caso de que este no lo reintegre, hacer efectivo el amparo de anticipo por la suma (…), incluidos en el total liquidado a cargo del contratista. (…) Hay lugar a decretar la nulidad parcial de los actos emandados, únicamente en cuanto ordenaron hacer efectivo el amparo de anticipo a cargo de Seguros Gnerales Suramericanau, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la referida compañía no está obligada a reintegrar la suma (…) por concepto de amparo de anticipo”.