de 2016, del municipio de Nobsa, que estableció como agentes de retención del impuesto de alumbrado público a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. Argumentó que debido a que la finalidad de la norma que sustentó los actos en discusión (artículo 123 del Acuerdo nro. 016 del 2014) era la de imponer a los aludidos sujetos la misma carga, la decisión que se tome en aquel proceso condiciona el sentido del presente fallo.
Al respecto, La Sala advierte que, “toda vez que los actos aquí demandados se sustentan en una disposición diferente a la enjuiciada en aquella nulidad simple, en el evento que se anule la mencionada disposición, aquella decisión no tendría incidencia en la legalidad de las resoluciones aquí debatidas. Por ende, al no existir una relación directa entre el juicio de legalidad que se adelanta en aquel proceso y el objeto del control jurisdiccional que se demanda en el sub lite, es improcedente la solicitud de suspensión por prejudicialidad. En esos términos, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia”.