tributo revisado- el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 437 del ET para establecer que son responsables del impuesto «los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas», con lo cual al efectuar operaciones gravadas debe expedir factura con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 617 del ET. De acuerdo con el artículo 420 del ET, vigente para el periodo discutido, son hechos generadores de IVA la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente -consideran la Administración y el Tribunal fue el realizado por el actor-, y la prestación de servicios en el territorio nacional, entre ellos, el de construcción, que es el que el demandante afirma haber desarrollado”.“El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, actualmente compilado en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016, establece una base gravable especial para «los contratos de construcción de bien inmueble» al preceptuar que, cuando se cause el hecho generador del gravamen por la ejecución de ese negocio jurídico, «el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares»”