El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en el fallo impugnado que no había lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda (distintas a las referidas a la falta de competencia temporal), bajo el argumento de que “estando liquidado el referido contrato y manteniendo su legalidad, no hay lugar a revivir debates sobre la ejecución del mismo, pues la liquidación pone fin al negocio jurídico preexistente”. La Subsección no comparte el argumento del Tribunal, por tres razones esenciales: i) la firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato no priva a los sujetos contractuales de discutir su legalidad por vía judicial. Ello constituye un supuesto no contemplado normativamente y desnaturaliza la finalidad del medio de control de controversias contractuales; ii) contrario a lo anterior, la firmeza del acto administrativo de liquidación es lo que habilita a las partes contractuales a acudir al juez contencioso administrativo y cuestionar su legalidad; y iii) si bien la liquidación unilateral puede poner fin al negocio jurídico, ello no supone en modo alguno que los puntos sobre los cuales subsista controversia no puedan ser discutidos en sede judicial, máxime si la controversia radica, por ejemplo, en la forma o contenido de ese acto de liquidación y los términos en los que se ha adelantado ese balance final.
La interpretación sistemática del texto de la demanda, en conjunto con la fijación del litigio efectuada por el a quo, obliga a considerar que, efectivamente, tal como lo alegó la parte demandante en su recurso de apelación, la falsa motivación de las Resoluciones 00221 del 25 de enero de 2019 y 01566 del 10 de junio de 2019 hacía parte de los puntos de derecho que debían ser resueltos por la sentencia de primera instancia.
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