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Consejo de Estado analizó las normas aplicables a las zonas restringidas para la explotación minera

Escrito por  Abr 12, 2023

Se solicitó la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito de un contrato de concesión minera, con fundamento en que la zona objeto de exploración y explotación minera se superpone con áreas de un Parque Nacional Natural. La Corporación precisó que el artículo 63

constitucional, atribuyó a los Parques Naturales las mismas prerrogativas de los bienes de uso público (inalienables, imprescriptibles e inembargables). De cara a la regulación antes definida, el Código de Minas, en su artículo 34, dispuso que: No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del medio ambiente que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Estas zonas de exclusión se constituyen como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales, las cuales, para producir estos efectos, deberán delimitarse geográficamente por la autoridad ambiental con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. [...] [L]os Parques Nacionales Naturales corresponden a áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de todos los habitantes y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reservan y declaran por la administración para someterse a un régimen especial que garantice su perpetuación, el cual determina la prohibición de desarrollar en sus límites actividades distintas a las de conservación, recuperación y control de sus recursos, investigación, educación, recreación y cultura.

“Desde la expedición del Decreto ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recurso Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) el ambiente es patrimonio común, de allí que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo al tratarse de funciones y de actividades de utilidad pública y de interés social.  Bajo los artículos 308 y siguientes, creó la figura de las “áreas de manejo especial”, definidas como aquellas que se delimitan para administrar, manejar y proteger el ambiente y los recursos naturales renovables, divididas en: (I) Los distritos de manejo integrado; (II) Las áreas de recreación; (III) Las cuencas hidrográficas en ordenación; (IV) Los distritos de conservación de suelos, y (V) El Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales Naturales se define como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara con el objetivo de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, mantener la diversidad biológica y asegurar la estabilidad ecológica. Este sistema, que conforme al artículo 334 “corresponde a la administración reservar y alindar”, puede configurarse bajo los siguientes tipos de áreas: (I) Parque Nacional; (II) Reserva Natural; (III) Área Natural Única; (IV) Santuario de Flora; (V) Santuario de Fauna ; y (VI) Vía Parque. En lo que refiere propiamente a los Parques Nacionales, entendidos como áreas de extensión de autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, con un valor científico, educativo, estético y recreativo nacional; sometidas a un régimen adecuado de manejo para su perpetuación, el artículo 331 dispone que en éstos únicamente podrán realizarse actividades de conservación, recuperación y control, investigación, educación, recreación y cultura”.

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