definió la expresión «gastos de funcionamiento» como «aquellos gastos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación» y excluyó expresamente de dicho concepto las cuentas del grupo 75, por una parte, porque los costos de producción son una categoría contable y fiscal no asimilable a la categoría de gastos, y porque tales cuentas no tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia, control, inspección y regulación”.