impuesto nacional al consumo y, de las resoluciones mediante las cuales la misma entidad canceló las autorizaciones de levante de unas declaraciones de importación con fundamento en el referido Concepto 9295, con el argumento de que no se efectuó ni se acreditó el pago del aludido tributo en la oportunidad legal. La Sala anuló el Concepto, por ser violatorio del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, debido a que excedió, mediante una interpretación errada, el hecho generador del impuesto al consumo, que es el consumo de bebidas alcohólicas, supuesto en el que no se enmarca la cerveza sin alcohol o no alcohólica. Así las cosas, como quiera que la importación de cerveza sin alcohol no está sujeta al impuesto al consumo, la Sala concluyó que no se puede exigir el pago de ese tributo como documento soporte de la declaración de importación, para efectos de la autorización de levante de las mercancías, razón por la cual también declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, que cancelaron las autorizaciones de levante de unas declaraciones de importación con sustento en el Concepto anulado”.