Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad”.
Para la Sala, “el término de los treinta (30) días hábiles, el cual tiene alcance únicamente para efectos de la prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales, sin perjuicio de reiterar que dicho término «no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la
Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad”.