A través del concepto 220-157611-2021 se reiteró que, en la SAS, se debe nombrar cuando menos un representante legal, que bien puede ser una persona natural o jurídica, pero no se exige que el mismo tenga un suplente, lo que no impide que los asociados si lo consideren necesario creen el cargo de suplente, fijándole sus facultades e imponiéndole los límites a que haya lugar.
En este orden de ideas, es claro que, si el máximo órgano social va a imponer limitaciones a la actuación del representante legal suplente, ello debe constar de manera expresa en los estatutos, sea cuando la sociedad crea, o si ya existe, mediante una reforma adoptada con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias pertinentes.
Descargar documento