2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad, y se aplica respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes Por su parte la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, se rompe, por la ocurrencia de diversas situaciones que se encuentran establecidas en la legislación, entre ellas, cuando se presenta mora en el pago de las facturas correspondientes a varios períodos, y el prestador no suspende el servicio en el término indicado en el contrato de condiciones uniformes, o en su defecto, el establecido en la Ley.