con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente departamental en comento, ha mantenido el criterio de que tratándose de un acuerdo colectivo, debe entenderse que una vez se termina o pierde vigencia el contrato de trabajo cesan las obligaciones respectivas; por ende, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en ese escenario, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de esa relación laboral. En conclusión, para la Corte "es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente -horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales".