La SSPD no puede exigir que los actos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa y, en este sentido, no puede esta entidad indicar a sus supervisados el sentido de las actuaciones que deben adelantar. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
En tal sentido es el prestador quien deberá analizar si las medidas o alivios que plantea otorgar a los usuarios se encuentran ajustados a la ley y la regulación y, en todo caso, determinar si las mismas interfieren o no en su suficiencia financiera y en la calidad y continuidad en la prestación del servicio.
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