De acuerdo con el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los hospitales, clínicas y puestos de salud, son sujetos exentos del pago de la contribución a que se refiere el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. En el caso de centros educativos y asistenciales, sólo aquellos que carezcan de ánimo de lucro estarán exentos de la mencionada contribución.
De igual forma, en el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, serán sujetos exentos del pago de la contribución, algunos usuarios de naturaleza industrial, siempre que los mismos desarrollen las actividades industriales indicadas en los Decretos 2860 y 654 de 2013, y soliciten y renueven periódicamente tal beneficio.
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