No obstante, la facturación del consumo de agua y gas que sea utilizado para la caldera, deberá ser facturado por el prestador del servicio público domiciliario conforme a la metodología de regulación que sea emitida para cada sector por cada Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde a lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, a la luz del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de la facultad para ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cobro del servicio de agua de caldera que realicen las propiedades horizontales. Por último, es preciso mencionar que la Ley 675 de 2001, es la que define y reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal.