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Orientaciones de la SSPD sobre el suministro de agua caliente a través de calderas comunales y el régimen de propiedad horizontal

Escrito por  Sep 27, 2023

 La caldera, como servicio comunal y no individual, debe tener su propia medición, y ésta no puede ser trasladada a los usuarios individualmente considerados ya que no son los consumidores como tal. Caso contrario se presentaría si además de la caldera existe el servicio de gas combustible en cada uno de los domicilios que compone la unidad, caso en el cual debe existir una medición tanto en la caldera, la cual se cobra a la administración y un medidor por cada usuario.

No obstante, la facturación del consumo de agua y gas que sea utilizado para la caldera, deberá ser facturado por el prestador del servicio público domiciliario conforme a la metodología de regulación que sea emitida para cada sector por cada Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde a lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, a la luz del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de la facultad para ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cobro del servicio de agua de caldera que realicen las propiedades horizontales. Por último, es preciso mencionar que la Ley 675 de 2001, es la que define y reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal.

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