La Entidad indicó que las obligaciones causadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios durante el proceso de reorganización, o liquidación, deben ser pagadas, por regla general, con la preferencia propia de los gastos de administración de dicho proceso, según lo indica el inciso 2º del artículo 73 de Ley 1116 de 2006, sin que para esas sumas aplique la figura de la solidaridad contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.