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ANM absolvió una serie de inquietudes relacionadas con la solidaridad en la ejecución del contrato de concesión y la subrogación en materia minera

Escrito por  Jun 13, 2023

La autoridad minera precisó que “cuando el extremo contractual de concesionario se encuentra compuesto por varias personas, el porcentaje de participación que ostente cada uno sobre el titulo minero o sus ganancias, se considera un negocio estrictamente entre privados, el

cual, bajo dicha consideración, no es de competencia de la autoridad minera ni genera responsabilidad alguna para la misma”.

Bajo el entendido que “tanto el contrato de concesión minera, como las obligaciones emanadas del mismo son indivisibles e indiferente a los porcentajes societarios que se hayan pactado en virtud de negocios jurídicos particulares externos a la órbita de la competencia de esta Agencia, pues dichas obligaciones son asumidas de manera solidaria por cada uno de los titulares mineros”. El concepto agrega que “La aplicación de la figura de la solidaridad en materia minera, ha sido expuesta por el Ministerio de Minas y Energía, quien, en concepto de su Oficina Asesora Jurídica, No. 512412 del 24 de junio de 2005 señaló sobre la solidaridad, lo siguiente: "El doctrinante Fernando Hiniestrosa, en su libro de las Obligaciones, señala: "Otro motivo de conjunción intima entre las varias obligaciones con comunidad de sujetos, activos, pasivos o de ambos, es la solidaridad. En ella la razón de ser de la coligación no es ya "la naturaleza de la prestación, sino "la forma de asunción del vínculo, y en últimas, el contenido de la obligación... la solidaridad es un modo de ser de la obligación, impuesto por la Ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene un derecho al todo (solidaridad activa) y cada deudor está obligado al todo y responde por el (solidaridad pasiva) (art. 1568 C.C.) compromete a la integridad de los interesados (art. 1569 CC). El rasgo característico, distintivo de la solidaridad es que en la relación obligatoria, o sea en las relaciones externas (entre acreedor y deudores, no deudor y acreedores) no cabe la división de los créditos o de las deudas, según sea del caso, sin perjuicio de que internamente la situación de cada miembro del respectivo grupo sea autónoma, y en principio tenga una parte de la deuda y solo esa parte". (n.f.t.)”

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