El numeral 35 del artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, definió el concepto de vertimiento como una “Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido”, el cual se clasifica en dos tipos: (I) vertimiento puntual, siendo aquel que se realiza a partir de un medio de conducción en donde es factible precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, suelo o alcantarillado y (II) vertimiento no puntual, refiriéndose a aquel en el cual no es posible precisar el punto exacto de descarga al suelo o cuerpo de agua, como a modo de ejemplo ocurre con los vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares. En línea con lo anterior, es de indicar que se consideran usuarios de la autoridad ambiental competente, todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que, entre otras, cuenten con permiso de vertimientos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015.