la norma.
“Aun cuando los subsidios deben ser otorgados a los usuarios, pues es respecto de estos que se establecen los factores pertinentes, ello no significa que dichos recursos deban ser girados directamente a los usuarios para que posteriormente paguen sus servicios públicos domiciliarios. Lo anterior considerando que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que los recursos de los subsidios de los usuarios podrán considerar para su aplicación dos formas: I) recibidos y compensados directamente por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante el cobro de la contribución de solidaridad, y Ii) girados a los prestadores desde los Fondos de Solidaridad y Redistribución”.