deuda de más de ocho (8) años, la Entidad indicó que “si bien los prestadores por regla general, tienen la obligación de suspender el servicio, cuando se presenta el incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas por el término señalado en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, dicha suspensión tiene excepciones, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, al indicar que los prestadores no pueden suspender arbitrariamente el servicio en ciertos inmuebles usados por personas especialmente protegidas por la Constitución, ni a usuarios que gozan de la protección aludida, cuando la decisión de suspenderlo, ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de los sujetos protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de la comunidad protegida”.