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SSPD: interpretación jurídica sobre la constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial por parte de entidades territoriales

Escrito por  Ago 11, 2020

El artículo 365 constitucional consagra que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” reconociendo de manera implícita los principios constitucionales de liberta de entrada y libertad de competencia que gobiernan el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

De este modo, las entidades territoriales, en concordancia con las demás personas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, constituyen una de las tipologías reconocidas tanto por la Constitución Política como la ley, para prestar los servicios públicos domiciliarios, sin que su constitución y/u operación se encuentre condicionada al desarrollo de un único objeto social o servicio público domiciliario, puesto que el artículo 18 ibídem, expresamente reconoce la posibilidad de que las “empresas”, como otra tipología habilitada, tengan objeto social múltiple; es decir, relacionado o no con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

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