una actividad propia de ningún servicio público domiciliario, de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Concretamente, en cuanto al servicio de acueducto, recibir agua caliente no hace parte del servicio pues éste se limita a la actividad de distribuir el agua apta para el consumo humano, sin importar a la temperatura que se ofrezca.