La SSPD indicó que "los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”, precepto desarrollado por el legislador en la Ley 142 de 1994, al incluir en el artículo 15 como personas que pueden prestar estos servicios, a las “organizaciones autorizadas”.
A pesar de lo anterior, legalmente no existe una enumeración taxativa de lo que se debe entender por “organizaciones autorizadas” y por “comunidades organizadas”, razón por la cual, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas categorías"
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