con el producido de esta. En consecuencia, el contrato de anticresis no deriva en posesión del bien, sino en un simple derecho de usufructo”.
La Entidad indica que “la anticresis es la figura contractual mediante la cual el dueño de una propiedad permite que su acreedor goce de los frutos de la propiedad hasta que se cancele la deuda contraída. Este contrato no es traslaticio de dominio pues la entrega del bien inmueble se hace solo con la finalidad que el acreedor se pague con los frutos de dicha finca raíz, es decir,
con el producido de esta. En consecuencia, el contrato de anticresis no deriva en posesión del bien, sino en un simple derecho de usufructo”.