“La Sala precisó que la información exógena constituye un mecanismo de control fiscal, «que provee un principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se persigue comprobar, de ahí, que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su incorporación a la actuación administrativa, sino que la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes”
“Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”. Además, esta Sección consideró que cuando media solicitud del contribuyente, la restitución de términos debe ser para ambas partes «puesto que el efecto obvio de tal restitución de términos es retrotraer la notificación correcta que se haga, al momento de la notificación incorrecta, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente».
Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución de Liquidación oficial proferida por la SSPD, por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad Isagen S.A. ESP., la contribución especial de energía eléctrica para el año 2018; de igual forma el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación y el acto que resolvió el recurso de apelación confirmando la Liquidación. Para la Sala “es improcedente estudiar el cargo propuesto contra la sentencia recurrida, habida cuenta de que no ataca los fundamentos de la decisión del tribunal, ni controvierte los efectos de la anulación de la disposición general que había habilitado a incluir en la base gravable del tributo las cuentas controvertidas”.
La Sala precisa que la CRC especificó un mínimo contenido de la prueba de entrega para envíos individuales, incluyendo «la fecha y hora de entrega en la dirección del usuario destinatario; los intentos de entrega con inclusión de la fecha y hora; los motivos de devolución cuando la entrega no se puede realizar; y la fecha en la cual se devuelve al usuario remitente ese objeto postal que no se pudo entregar»
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, domiciliada en Medellín, celebró actos de compraventa de bienes con proveedores ubicados por fuera de esa jurisdicción y practicó retenciones en la fuente a título del ICA declaradas y consignadas en otros municipios, aspecto no debatido por la entidad demandada. Lo que cuestiona la administración es que sobre esas operaciones la actora debió retener (a título del ICA), declarar y consignar en Medellín, no en el ente territorial en el que estaba ubicado el proveedor, ello porque, a su juicio, las ventas solo se perfeccionaban hasta el consentimiento del agente retenedor, domiciliado en ese municipio. Para resolver, se advierte que el proceso de comercialización desarrollado por la sociedad consistía en publicar en el portal web las solicitudes de ofertas a proveedores o al público en general respecto de bienes requeridos para desarrollar su actividad económica, los cuales, una vez ofertados por el proveedor (algunos ubicados fuera de Medellín), la contribuyente procedía a su aceptación y gestionaba el suministro de los productos. En ese orden, se observa que los proveedores ubicados por fuera de Medellín ejercían su actividad comercial en cada uno de los respectivos municipios, que es el lugar en donde se emitió la factura de venta, se despachan las mercancías y se reciben los ingresos originados por la comercialización de bienes. Es por lo anterior que no se comparte el argumento de la administración de que la venta se entiende perfeccionada con el solo consentimiento de la sociedad ubicada en Medellín, comoquiera que, de conformidad con el proceso de comercialización realizado, es necesario que se remita la aprobación de las ofertas a los proveedores para que estos ejecuten las ventas desde la jurisdicción donde cuenten con la infraestructura física para ello.
A través de dos actos administrativos, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora, por considerar que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, estaba amparado bajo la presunción de legalidad, que no había sido desvirtuada judicialmente. La Sala consideró que la sentencia del 1 de agosto de 2019 , que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, era aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.
La Sala encontró que si bien, el numeral 2º del artículo 674 del Estatuto Tributario hace referencia a la información sobre los seriales anulados o repetidos, respecto de estos, la conducta que se sanciona es: i) no informar de tal hecho a la Administración, y ii) reportar pero sin incluir la información en el medio magnético. Como se observa, en ambos casos se sanciona el hecho de no informar los seriales anulados y repetidos, el primero por la omisión, y el segundo por el reporte sin la información. Nótese que en esta norma no se contempló como hecho sancionable, la presentación tardía de la información sobre los seriales anulados o repetidos, sino la omisión en el cumplimiento de dicho deber. Lo anterior porque la infracción se concreta en el hecho de no informar la anulación o repetición de los seriales, más no que la información no fuera reportada en determinado período de tiempo. Así, al no haberse regulado la sanción por el reporte extemporáneo de los seriales anulados en el artículo 674, esta disposición no puede servir de fundamento legal para sancionar esta infracción, en atención al principio de tipicidad, que exige que las sanciones siempre atiendan a la descripción normativa que establece de manera específica y precisa las conductas que pueden ser sancionadas.
La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia cuestionó la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la declaratoria de nulidad de la licencia de urbanismo conferida a través de una resolución.
“Las actividades comerciales o industriales que se lleven a cabo en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica no configuran el hecho generador de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, dado que no implican o involucran la emisión de ningún documento por parte de un funcionario departamental o municipal, como lo exigen los artículos 4 y 5 de la Ley 1685 de 2013”. Así lo explica esta providencia del Consejo de Estado.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, “si bien pueden existir algunas dificultades en la asignación de experiencia derivadas de la subcontratación parcial de ciertas actividades, tal circunstancia no justifica excluir de forma general y previa del proceso a un interesado que ha ejecutado subcontratos. Esta regla no es objetiva, porque no asigna la experiencia a quienes verdaderamente la tienen y contraviene la esencia misma de la convocatoria que integra, que, se insiste, consiste en la conformación de una lista de precalificados que tengan una experiencia suficiente para ejecutar contratos. En tal sentido, la entidad debió establecer criterios objetivos que permitieran, en cada caso y frente a cada interesado, determinar el grado de experiencia adquirida mediante la subcontratación y si esa experiencia era suficiente frente a la finalidad perseguida. Criterios que permitieran determinar cuál es la experiencia de determinado interesado, según lo pactado en el subcontrato y según lo que pruebe frente a la ejecución de cada uno de esos acuerdos. La falta de objetividad del requisito, so pretexto de solucionar un asunto que puede ser complejo al momento de asignar la experiencia, desconoció el fin para el cual fue realizada la convocatoria: la integración de la lista con personas que tuvieran la experiencia necesaria en consultoría. Esa falta de objetividad contraviene los artículos 24.5 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y 68 del Decreto 2474 de 2008 -vigente para el momento en que se abrió la convocatoria para conformar la lista de precalificación- “.