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Sección 4

Sección 4 (1379)

La Sala confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso declarar la nulidad de la resolución No. 4131.041.21.58153 del 7 de septiembre de 2018 expedida por la Subdirección de impuestos y rentas municipales del departamento

La Sala anuló la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» contenida en el ordinal 4º, del artículo 1.2.1.27.1, adicionado al DUR 1625 de 2016, por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1089 de 2020. “Lo anterior, porque la Sala concluyó que el Ministerio de

La Sala precisó que “dicha exención, reglamentada por el numeral 2 del artículo 1.4.2.2.11 del Decreto 1625 de 2016, es aplicable a las transferencias realizadas por las EPS a los gestores farmacéuticos, únicamente cuando su propósito sea el cumplimiento de los servicios del

 La Sala confirmó decisión de declarar la nulidad de los actos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a la actora de los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las anteriores liquidaciones, por no encontrarse probada la calidad de sujeto pasivo del impuesto. En consecuencia, declaró que la demandante no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público descrito en las liquidaciones que se anulan por los periodos correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

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La Sala señaló que si bien es cierto que la autorización de facilidades de pago para satisfacer deudas a cargo de los contribuyentes es un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 ídem [norma que dentro del ordenamiento local debe tener compatibilidad con la del Estatuto Tributario Nacional), para el caso objeto de análisis no suministró la demandada detalle alguno de tal afirmación, y menos aún, la prueba de esto; condiciones en las cuales no es posible hacer las verificaciones procedentes. La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda, proferido por el tribunal el 03 de octubre de 2018 y notificado a la entidad el 26 de septiembre de 2019. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

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 La Sala explicó que según el artículo 709 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del acto preparatorio, con el fin de reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la inicialmente impuesta,

El artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos disponía: (…) De acuerdo con la norma en cita, las materias primas que se vendan a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca son exentas de IVA. Por su parte, el artículo 396 del

La Sala destacó que la liquidación puede recurrirse con el fin de que se revise la determinación del tributo fijado por la autoridad tributaria. Sobre este último asunto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los

La Sala señaló que, bajo la legislación actual no existe duda de que las actividades de microcrédito ejercidas por entidades sin ánimo de lucro en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000 son actividades meritorias objeto de este régimen, de acuerdo con lo señalado en

En el presente caso, la falta de correspondencia y de conciliación entre la contabilidad y la herramienta contable utilizada por la actora, no genera certeza sobre los ingresos obtenidos en la vigencia fiscalizada. “La actora señala que la DIAN y el Tribunal no analizaron las pruebas para adicionar ingresos, porque en la base de datos «Ingresos Bak»