Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Sección 3

Sección 3 (1895)

Para la Sala, no estuvo probado que el Departamento hubiera incumplido el Contrato. El Departamento pagó las raciones de almuerzos y refrigerios que solicitó y que fueron certificadas por los rectores de las instituciones educativas por haber sido efectivamente consumidas por los estudiantes, por lo que el Contrato se cumplió atendiendo lo pactado en el mismo. El Departamento, por su parte, estaba obligado a pagar el valor de cada una de las raciones de almuerzos y refrigerios servidas, las cuales debían ser certificadas por los rectores de las instituciones y verificadas por el Interventor del Contrato. En este caso no está demostrado que los rectores de las instituciones educativas se hubieran abstenido de certificar almuerzos y refrigerios consumidos por los estudiantes beneficiarios de Programa de Alimentación Escolar, como lo señaló el Contratista en el recurso de apelación.

Lo perseguido por la unión temporal demandante es que se anulara el contrato estatal de suministro con ocasión de la ilegalidad del acto de adjudicación, por supuestamente habérsele reconocido de forma irregular un puntaje a la sociedad Suministros Almaro SAS en lo que tenía que ver con la exigencia de apoyo a la industria nacional. Para la Sala, existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la pretensión segunda de la demanda es consecuencial de la primera y, por lo tanto, ante la imposibilidad de esta Corporación de juzgar la legalidad del acto de adjudicación resulta improcedente, además de imposible jurídica y lógicamente, establecer si el contrato estatal es nulo en virtud de la supuesta ilegalidad del acto previo.

Para la Sala, no es dable reabrir el debate propuesto por la parte actora, según el cual, la licencia de construcción otorgada impuso una obligación asociada a un área de retiro más no a una cesión obligatoria, esto, porque el juez de la nulidad consideró que no existían motivos que dieran al traste con la presunción de legalidad de la decisión administrativa que así lo declaró -Resolución 3425 del 7 de diciembre de 2004, razón por la cual, no es viable concluir la existencia de una ocupación irregular, cuando media un acto administrativo que declaró la vocación pública del predio objeto de estudio. “Así las cosas, el primer problema jurídico planteado por la Sala encuentra respuesta negativa, por lo que se confirma la denegación de las súplicas en lo que respecta a la primera pretensión formulada en contra del Departamento de Antioquia relacionada con la ocupación irregular del multicitado LOTE 1 en el curso de la ejecución del proyecto de infraestructura denominado “Desarrollo Vial Aburrá norte (Niquía – El Hatillo) en doble calzada”.

Como en este caso, el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, esto es, los recursos de Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI, no aplicaban las normas de caducidad. “Ciertamente el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art. 356) para hacer efectivo el derecho de participación en las rentas nacionales (art. 287 C.P.) y asegurar que las entidades territoriales (en este caso los resguardos indígenas) reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación. En desarrollo de ese artículo, se expidió la Ley 715 de 2001, refiriéndose al Sistema General de Participaciones como la concreción del mandato de transferencia de recursos de la Nación hacia las entidades territoriales contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política. Dichos recursos tal y como lo afirmó en su apelación el demandante, son bienes “estrictamente fiscales”, que aun siendo de propiedad pública están dentro del comercio y, la Administración generalmente los utiliza para el giro ordinario de sus actividades (art. 674 CC.); por lo tanto, se trata de bienes imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil – declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, pero no por ello devienen en inenajenables, pues prescriptibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables; mientras que la prescripción implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”; en ese sentido, la inenajenabilidad es una característica que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, señalando que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”. En el presente caso, la Sala precisó que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural, tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta regulada en la Constitución y la Ley.

Para la Sala, el IDU no solo faltó al deber de información de la existencia del proceso judicial en su contra al omitir la activación de los mecanismos procesales de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, sino que luego de impuesta la condena en su contra el 9 de diciembre de 2010, concurrió con el contratista a dejarlo a paz y salvo por esta circunstancia, en la medida en que la liquidación pactada en la conciliación judicial no se incluyeron los valores relacionados con la condena patrimonial impuesta en ese proceso, lo que sin duda excluyó la posibilidad de reclamar judicialmente por la eventual responsabilidad que pudiera tener ICA S.A. al tenor de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato . En ese contexto, como el contrato de obra se liquidó sin salvedad alguna en relación con la condena patrimonial impuesta al IDU en el proceso de reparación directa, la Sala concluyó que no es procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación recalcó que “la decisión del laudo contraria a las pretensiones de la demanda, o bien, la declaración de falta de presupuestos procesales que impidan su estudio de fondo, no implica la configuración de laudo citra petita, pues este vicio solo se configura cuando en la parte resolutiva no se incluyeron, con decisión favorable ni desfavorable, pretensiones formuladas y debatidas en el proceso”.  La Sala explica que la constatación de la existencia del vicio, implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (I) no está probado ningún vicio del consentimiento en el acta de terminación bilateral del contrato de concesión para el manejo y disposición de residuos sólidos suscrito entre las partes; (II) tampoco está acreditada la ilegalidad de la liquidación unilateral en la que no se reconocieron las reclamaciones del concesionario ni se impuso multa al contratista. La Sala destacó que valor incluido en la liquidación unilateral de ninguna manera corresponde a la imposición de una multa contractual, por lo cual no puede considerarse que se ejerció una facultad del Contrato, simplemente, la entidad incluyó un valor a cargo del Contratista en el cruce definitivo de cuentas.

La Sala analizó la figura de incumplimiento de contrato por no pago de la remuneración al contratista. Se modificó la sentencia de primera instancia que condenó al Distrito a pagar el valor del contrato: aunque se confirmó la condena por el capital, se revocó la condena por intereses moratorios porque el contratista no cumplió las condiciones estipuladas para reclamar el pago. La Sala confirmó la condena a pagar por los servicios de transporte porque no existió un reparo concreto frente al monto del capital establecido en el fallo apelado. Adicionalmente, revocó la condena al pago de intereses, porque el contratista no demostró cumplir las condiciones contractuales para que se causaran. Para el Alto tribunal está probado que se prestó el servicio e incluso hubo un acta de recibo a satisfacción y una certificación del cumplimiento expedida por el supervisor del contrato. También se aportaron con el expediente contractual las certificaciones del pago de las obligaciones de seguridad social y de aportes parafiscales de los dos miembros de la Unión Temporal durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Sin embargo, el contratista no solicitó, ni aportó pruebas de las facturas que debía emitir para que procediera el pago y, por ende, se causaran intereses. “Por este motivo, en el marco de la liquidación no se puede reconocer el pago de intereses porque no se demostraron las condiciones necesarias para que se causaran”.

“El departamento del Valle del Cauca, en forma concurrente con el contratista, como guardianes de la actividad peligrosa, deben responder por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados en accidente de tránsito a ciclista que transitaba por la berma y fue embestido por detrás por vehículo del contratista”.  En el año 2003 un ciudadano fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al demandante “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.

La Sala condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) al pago de seiscientos setenta y cinco millones treinta mil seiscientos treinta y tres pesos ($675´030.633) y lo declaró patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial de la empresa Construcciones y Suministros La Vorágine Ltda., dadas las mayores cantidades de obra de un contrato suscrito entre las partes, al encontrar que se acreditó que la sociedad demandante y el litisconsorte necesario, en calidad de integrantes del Consorcio Mejoramiento Ambiental, ejecutaron mayores cantidades de obra para el cumplimiento de un contrato de obra, sin que su valor hubiera sido pagado por Emserpa SA ESP, a pesar de haber contado con su conocimiento y aval.