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Sección 3

Sección 3 (1889)

La Sala resalta que la causal nueve (incongruencia) de la Ley 1563 dispone que el laudo debe ser anulado cuando recae "sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". Esta Corporación ha entendido que la causal no se configura “cuando los árbitros interpretan adecuadamente la demanda: ha negado la anulación porque hace parte del ámbito de interpretación de la demanda determinar la causa petendi”. En ese sentido, una interpretación integral de la demanda permite al tribunal de arbitramento" decidir cuáles son los asuntos sometidos a su decisión. “El PA Fomag considera que el laudo no es congruente porque la condena de las cinco facturas de salud ocupacional estaba supeditada a la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento sobre el no pago de servicios de salud ocupacional y el pago de la última cápita estaba supeditado a la declaratoria del incumplimiento de la entidad por no haber liquidado el contrato. Para la Sala, ninguna de las dos circunstancias configura la incongruencia alegada.

Para la Sala, la tesis de la tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 20 de abril de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que era procedente revocar el decreto de la medida de suspensión provisional de los procedimientos tendientes al perfeccionamiento y ejecución del contrato no. 148 de 2022, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su imposición de urgencia; el contrato que se celebró surgió de la voluntad de las partes y no de una decisión unilateral; era procedente la modalidad de contratación directa, pues el negocio no versó sobre la prestación de un servicio público domiciliario, y se encontraba acreditada la capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto contratado. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar el decreto de la medida cautelar de urgencia, pues se verificaron los requisitos dispuestos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la modalidad de contratación directa no era viable para desarrollar el objeto del proceso contractual, el cual era la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales y de las pruebas allegadas al proceso era posible advertir que no se encontraba acreditada la capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto contratado. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que se desarrolló en el trámite de la medida cautelar y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia porque se demostró que Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales: “(I) la implementación de un agrocentro; (II) la implementación de una plataforma tecnológica y (III) la capacitación de pequeños empresarios en herramientas TIC”. Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que debe reintegrar a la parte demandante lo desembolsado y no ejecutado y el valor de la cláusula penal. La entidad demandante afirmó que Corpometa había incumplido estas obligaciones, razón por la cual la carga de acreditar su cumplimiento le incumbía a la demandada, en la medida en que se trataba de obligaciones de resultado y la ejecución de las mismas debía ser acreditada por el deudor en los términos del Convenio.

Al revisar los valores que debían estimarse dentro del balance final del contrato, el a quo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) consideró que, en relación con la obligación de defensa judicial de los procesos promovidos por exfuncionarios del municipio de Palmira con ocasión de la reforma administrativa, se demostró que existía un saldo a favor del municipio por valor de $12’874.524, el cual no fue ejecutado y que tampoco fue ordenado ni reconocido en favor del contratista, por lo que ninguna orden de reintegro se daría sobre el particular. Como razón de disconformidad, el recurrente alegó que el valor que le debió reconocer el municipio de Palmira por ese concepto era mucho mayor al saldo que se le pagó, premisa de la cual concluyó que, en realidad, la suma de $12’874.524 era la cantidad adeudada al contratista y no al municipio.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las causales de nulidad alegadas, en la medida en que: (I) el poder otorgado por PSS facultaba al apoderado para suscribir el acta de liquidación; y (II) no se probó el dolo alegado respecto de la Armada. Si bien existe un correo electrónico en el cual la demandante indica al apoderado que: “cuando le piden firmar algún documento usted nos tiene que preguntar antes de firmarlo”, este correo fue enviado, después de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral. En todo caso, no existe prueba de que la demandante hubiera revocado el poder al apoderado antes o después de la fecha de envío de este correo.

La decisión se deriva de la aplicación de la Ley 80 de 1993, consiste en que la presentación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica no implica per se la aprobación de esta ni la consecuente suscripción del contrato, sino una mera expectativa sujeta a la evaluación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica de la conveniencia de la celebración de este y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, en la que se advierte que la ley no reconocía al solicitante derechos adquiridos a la estabilidad de las normas por el sólo hecho de presentar la solicitud de aprobación del contrato. Esta Sección llegó a la misma conclusión en las sentencias del 15 de julio de 2021 y del 26 de julio de 2023, posición que también ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver casos con identidad fáctica y jurídica al sub examine.

Mediante auto de 4 de julio de 2013, el despacho declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, toda vez que, con base en la información obrante en el expediente para ese momento, se evidenció que mediante esa providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira revivió un proceso que estaba legalmente concluido, en cuanto anexó y tramitó un recurso de apelación interpuesto en otro proceso, con lo cual desconoció que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. La parte actora (Seguros Colpatria S.A.) pidió revocar la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria. A su juicio, el Tribunal a quo dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”.

Se presentó demanda de nulidad simple contra la Agencia de Desarrollo Rural, a efectos de que se anulara el pliego de condiciones de una Licitación Pública, cuyo objeto fue la contratación de “las obras de rehabilitación de los distritos de adecuación de tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina en el departamento de Córdoba, Manatí en el departamento del Atlántico y Roldanillo, La Unión y Toro-Rut en el departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la Agencia. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora mediante la formulación de excepciones de mérito, defendiendo la legalidad del pliego de condiciones demandado.

Para la Sala, no estuvo probado que el Departamento hubiera incumplido el Contrato. El Departamento pagó las raciones de almuerzos y refrigerios que solicitó y que fueron certificadas por los rectores de las instituciones educativas por haber sido efectivamente consumidas por los estudiantes, por lo que el Contrato se cumplió atendiendo lo pactado en el mismo. El Departamento, por su parte, estaba obligado a pagar el valor de cada una de las raciones de almuerzos y refrigerios servidas, las cuales debían ser certificadas por los rectores de las instituciones y verificadas por el Interventor del Contrato. En este caso no está demostrado que los rectores de las instituciones educativas se hubieran abstenido de certificar almuerzos y refrigerios consumidos por los estudiantes beneficiarios de Programa de Alimentación Escolar, como lo señaló el Contratista en el recurso de apelación.

Lo perseguido por la unión temporal demandante es que se anulara el contrato estatal de suministro con ocasión de la ilegalidad del acto de adjudicación, por supuestamente habérsele reconocido de forma irregular un puntaje a la sociedad Suministros Almaro SAS en lo que tenía que ver con la exigencia de apoyo a la industria nacional. Para la Sala, existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la pretensión segunda de la demanda es consecuencial de la primera y, por lo tanto, ante la imposibilidad de esta Corporación de juzgar la legalidad del acto de adjudicación resulta improcedente, además de imposible jurídica y lógicamente, establecer si el contrato estatal es nulo en virtud de la supuesta ilegalidad del acto previo.