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Sección 3

Sección 3 (1893)

La Aerocivil y el Consorcio VSAT 2014, integrado por Soluciones Integrales en Energía y Telecomunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., suscribieron el contrato de suministro e instalación, con el objeto de realizar el diseño, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos para renovar la red de comunicaciones satelital. La Aeronáutica presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio VSAT 2014, con el fin de que el Consejo de Estado declarara el incumplimiento del contrato y ordenara el pago de unas sumas de dinero a su favor.

La liquidación consiste en un instrumento por medio del cual se realiza la comprobación definitiva de las cuentas derivadas de la ejecución del negocio jurídico, con el propósito de finalizar dicha relación. En tal ejercicio se admite la inclusión de los acuerdos, conciliaciones y transacciones necesarias para poner fin a las divergencias presentadas y declarar la paz y salvo respecto de las obligaciones adquiridas en virtud de la ejecución contractual. De este modo, la liquidación debe incluir no solo las generalidades del contrato -su identificación, partes, objeto y alcance, así como el precio, plazo, suspensiones y prórrogas- sino de manera especial, el balance técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico del contrato, mediante el análisis de lo acontecido durante el curso de su ejecución (previa constatación del porcentaje de cumplimiento de las obligaciones, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, la amortización del anticipo, las multas o sanciones impuestas al contratista, la vigencia de las garantías y su extensión) y los ajustes, revisiones, actualizaciones o reconocimientos a que haya lugar, todo ello en aras de mantener la equivalencia de las prestaciones pactadas, según el mandato del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, y poder llegar al cierre definitivo del contrato. Por razón de quienes intervengan en la liquidación del contrato estatal, este acto puede ser bilateral, unilateral o judicial.

Para la Sala, no se ejerció el medio de control de reparación directa dentro del término de los dos (2) años previsto para el efecto en el CPACA en el presente caso, como consecuencia del supuesto daño que se causó al demandante con la construcción de la cámara de inspección de aguas residuales, al habérsele impedido ejercer en forma plena su derecho de dominio.

Un oferente solicitó la declaratoria de responsabilidad de una ESE por rechazar su propuesta al considerarla artificialmente baja sin adelantar un procedimiento para ello, lo que conllevó a la declaratoria desierta del proceso de selección. La Sala reiteró que tal y como se decidió para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, “salvo las excepciones establecidas en la ley, las controversias relativas a los actos precontractuales deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa”. Esta lógica, ha considerado esta Subsección en otras oportunidades, resulta aplicable también a otras entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación, como lo es el Hospital demandado por disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En consideración a lo anterior, el acta por la cual se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene naturaleza de “acto administrativo”. En esos términos la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se derivaría de la responsabilidad del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la etapa precontractual, sin perjuicio de que este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deba observa, entre otros, los principios de la función administrativa.

La Sala explicó que el convenio interadministrativo de cooperación no tiene como finalidad la prestación conjunta de servicios que se hallaren a su cargo o el cumplimiento de funciones administrativas. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia pidió que se declara el incumplimiento por parte de EMTEL, por la supuesta desatención de las obligaciones contraídas a través de un convenio interadministrativo de cooperación; además, solicitó que se liquidara judicialmente el referido negocio jurídico. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y liquidó el contrato con un salvo en favor de la entidad contratista (cooperante). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora pide que se revoque y se declare la responsabilidad patrimonial contractual de la empresa demandada. 

Para la Sala, las pruebas allegadas no permiten determinar el momento exacto en que se produjo el incendio, pues ya había iniciado cuando el demandante se percató del mismo y fue avanzando al punto que le impidió salir nuevamente del apartamento; para la Alta Corte está demostrado que el actor no dio aviso directamente a las autoridades, sino que encomendó dicha tarea a su vecina, quien igualmente tardó en realizar la llamada y, por esa razón, no se puede inferir que el llamado de auxilio se hubiera dado de manera inmediata.

La sicóloga resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia); en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín. La víctima fue asesinada luego de que la occisa practicara una de sus visitas; posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.

 La Alta Corte condenó, también, a Allianz Seguros SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Enertolima a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro.

Después de vencido el plazo de ejecución del contrato de consultoría, en el que la parte actora (R.M.R. Construcciones S.A.) debía elaborar el diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos para la construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, en Tabio, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante Resolución declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectivo el amparo de calidad de la garantía única de cumplimiento.

Para la Sala es claro que el objeto del contrato de obra suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS, cesionaria de la compañía contratista, es ilícito por el hecho de haber sido el resultado de una contratación directa sin el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal para la selección de contratistas, eludiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa. En los términos del artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, encuentra la Sala que el objeto del contrato de obra constituye nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.