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Sección 3

Sección 3 (1895)

Para la Sala, bastaba con probar que la parte demandada, en ejercicio de una actividad peligrosa, causó un daño a la parte actora, lo cual se acreditó en el presente caso. El Consejo de Estado ha caracterizado las actividades peligrosas con el fin de ofrecer certeza sobre sus ámbitos de aplicación en la responsabilidad patrimonial. Las actividades peligrosas, según la jurisprudencia, tienen la potencialidad ampliada de lesionar porque su manipulación u operación, incluso en condiciones normales y de manera correcta, pueden alterar las fuerzas que – de ordinario – despliega una persona respecto de otra, dado el carácter extraordinario del riesgo creado por la actividad.

La Sala negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, toda vez que: “1) no es procedente estudiar la medida cautelar respecto del Otrosí No. 32 al contrato de concesión, habida cuenta de que las pretensiones de naturaleza contractual fueron rechazadas por el Tribunal mediante Auto de 26 de marzo de 2021 y, 2) respecto de la Ordenanza No. 97 de 22 de agosto de 2019 y el Decreto No. 415 de 24 de septiembre de 2019, dado que la solicitud además de no estar fundamentada es improcedente. Adicionalmente, el despacho negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora por no cumplir con los requisitos de legales”.

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La sociedad Construcciones y Suministros La Vorágine, miembro del Consorcio Mejoramiento Ambiental, demandó al municipio de Arauca y a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) para que les paguen los valores adeudados correspondientes a mayores cantidades de obra ejecutadas en virtud de un contrato de obra. El municipio sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, la empresa demandada aduce que no ordenó la realización de esas actividades al consorcio contratista y que, por consiguiente, las mismas carecen de soporte contractual. El tribunal de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda porque se acreditó que las obras fueron ejecutadas con el aval de la entidad contratante y la interventoría del negocio jurídico. Inconformes con la decisión, el litisconsorte necesario y las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

La Sala precisó que en el marco de la regulación de la Ley 80 de 1993, el legislador puso en cabeza de la entidad contratante, en los artículos 4 y 14, el seguimiento exhaustivo a la ejecución del contrato, para lo cual la dotó de una serie de potestades o prerrogativas públicas para asegurar los fines de la contratación. Una de esas competencias es la liquidación unilateral del contrato. Más allá de la discusión sobre si esta encarga una prerrogativa excepcional, lo cierto es que no hay duda de que se trata de una prerrogativa pública, de poder, que se inspira en la necesidad de proteger de manera efectiva el patrimonio público y, por lo mismo, el interés general. [L]a prerrogativa de poder encaminada a la liquidación del contrato, no es renunciable ni su ejercicio puede trasladarse al juez del contrato, mientras la administración conserve la competencia para ejercerla.

La CDMB expidió los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013, en el que declaró, delimitó, reservó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, situado en la jurisdicción de varios municipios del departamento de Santander; y 1238 del 27 de febrero de 2013, que modificó el primero acto nombrado en el sentido de precisar unos puntos que describen el polígono del Parque. En el interior del área del parque regional natural se encuentra el predio “San Isidro”, del cual trece personas son propietarios de una cuota parte. Aquellos dueños demandan al Estado, porque consideran que las mencionadas decisiones administrativas limitan absolutamente el derecho de propiedad que tienen sobre el mencionado inmueble.

Quedó demostrado que el INVIAS actuó de forma irregular al rechazar el ofrecimiento de un participante en una licitación pública en lugar de haber ordenado su subsanación. A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en el presente caso emerge con claridad -y así lo ha reconocido esta Subsección - que la actuación del INVIAS al rechazar de forma injustificada el ofrecimiento formulado por la demandante en lugar de haberle permitido subsanarlo, constituye una circunstancia que invalida la resolución; con su proceder, la Administración no solo desconoció las reglas de la convocatoria sino que lesionó el debido proceso administrativo que rige todos los procedimientos administrativos, entre ellos, el de selección de los contratistas, lo que, en últimas, configura un vicio sustancial del acto administrativo. En este orden de ideas, ante la configuración de un vicio sustancial que afectó los derechos del oferente, la Sala que declaró la nulidad de la Resolución n.º 179 del 27 de julio de 2012 y, en tal sentido, revocó la sentencia apelada.

La Sala encontró que las Resoluciones 2835 y 3468 de 2011 se oponen al ordenamiento jurídico, pues se estructuraron sobre el supuesto incumplimiento de un requisito que, si bien estaba previsto en la ley para la constitución de determinadas personas jurídicas de derecho público, no le era aplicable a la Red Alma Mater, por ser sus integrantes entes autónomos sujetos a régimen especial.

Constituyen título ejecutivo: "(I) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (II) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, de forma clara, expresa y exigible; (III) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes; y, (IV) la copia auténtica de los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La recurrente adujo que, para el momento en el que se declaró el incumplimiento de un contrato de obra, cuyo objeto consistió en la “construcción del sistema de redes de acueducto y alcantarillado para la segunda fase de loteo de los predios donde se construirían unas urbanizaciones en el municipio de San Martín, Cesar, su plazo de ejecución había expirado, de tal suerte que la entidad pública había perdido competencia para adoptar la decisión. La Sala destacó que “para la declaratoria de incumplimiento encaminada a hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo resarcitorio o indemnizatorio podrá realizarse luego de expirado el plazo contractual, a diferencia de la imposición de multas, que procede mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución contractual, pues su finalidad no es indemnizatoria sino conminatoria”.

El actor promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no se generó una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 14 de julio de 2023, relacionada con los altos pagos del consumo de energía eléctrica por parte de Air-e S.A.S ESP y el mal servicio presentado por esta. Por su parte, la oficina de grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia, remitió la petición presentada por el demandante a la delegatura para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la SSPD para que “en el ámbito de sus funciones y competencias, se ordenara a quien correspondiera, evaluar el caso expuesto en el documento, y tomar las acciones a que hubiera lugar.