Tratándose de la exoneración a la obligatoriedad de las garantías, el artículo acusado la haga extensiva “in genere” a la contratación directa, sin hacer ninguna distinción entre las causales que la conforman-específicamente la contratación de empréstitos y los contratos interadministrativos-, no merece ningún reparo, puesto que dicha extensión constituye una materialización de lo que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 expresamente contempló”. Para la sala, es evidente “que la eventual decisión de la entidad estatal de no requerir garantías en los eventos autorizados por el ordenamiento jurídico no resulta arbitraria, puesto que pasa necesariamente por establecer, desde la planeación de la contratación respectiva, si la naturaleza del objeto del contrato18 justifica o no que aquellas sean exigidas y si la forma de pago convenida expone irrazonable y desmesuradamente el patrimonio público a daños derivados de un eventual incumplimiento del contratista”.